Art. 15

Jurisdicción

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 15 Jurisdicción 1.   Los terceros que se consideren perjudicados por actos u omisiones de una AECT tendrán derecho a ejercer sus acciones en un proceso judicial. 2.   Excepto cuando se estipule otra cosa en el presente Reglamento, la legislación comunitaria en materia de jurisdicción se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación comunitaria, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social. Los órganos judiciales competentes para la resolución de litigios, con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 6, o al artículo 13, serán los órganos judiciales del Estado miembro cuya decisión haya sido impugnada. 3.   Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos constitucionales nacionales de recurso contra los órganos públicos que sean miembros de una AECT respecto a lo siguiente: a) resoluciones administrativas respecto de las actividades que realice una AECT; b) acceso a los servicios en su propia lengua, y c) acceso a la información. En estos casos, los órganos judiciales competentes serán los del Estado miembro cuya Constitución haga posible el derecho de recurso.
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