Art. 7

Subvencionabilidad del gasto

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 7 Subvencionabilidad del gasto 1.   No tendrán derecho a contribución del FEDER los siguientes gastos: a) intereses deudores; b) adquisición de terrenos por importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación considerada. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad de gestión podrá permitir un porcentaje mayor para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente; c) desmantelamiento de centrales nucleares; d) impuesto sobre el valor añadido recuperable. 2.   Los gastos de vivienda serán subvencionables únicamente para aquellos Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y en las circunstancias siguientes: a) los gastos deberán estar programados dentro del marco de una operación de desarrollo urbano integrado o un eje prioritario para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores; b) la asignación de los gastos de vivienda será, o bien un máximo del 3 % de la contribución del FEDER para los programas operativos de que se trate, o bien el 2 % de la contribución total del FEDER; c) los gastos se limitarán a: — las viviendas plurifamiliares, o — los edificios propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro destinados al uso como vivienda para familias con bajos ingresos o personas con necesidades especiales. La Comisión adoptará la lista de criterios necesarios para determinar las zonas indicadas en la letra a) y la lista de intervenciones subvencionables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006. 3.   Las acciones cofinanciadas por el FEDER que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1081/2006 estarán sujetas a las normas de subvencionabilidad establecidas en el artículo 11 del mencionado Reglamento.
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