Art. 11

Regiones ultraperiféricas

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 11 Regiones ultraperiféricas 1.   La dotación adicional específica indicada en el anexo II, punto 20, del Reglamento (CE) no 1083/2006 se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados por las regiones ultraperiféricas debidos a las dificultades definidas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, para apoyar: a) las prioridades indicadas en los artículos 4 y/o 5, según proceda; b) los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte; c) operaciones destinadas a superar los problemas que se derivan de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de la maquinaria, y de la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local. 2.   En el contexto del artículo 3, la dotación adicional específica podrá financiar gastos de inversión. Además, se utilizará la dotación adicional específica en un 50 % como mínimo para ayudar a financiar ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas. 3.   La cantidad a la que se aplica el porcentaje de cofinanciación será proporcional a los gastos adicionales indicados en el apartado 1 en que haya incurrido el beneficiario solamente en el caso de ayudas de funcionamiento y de gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público, y podrán cubrir la totalidad de los gastos subvencionables en el caso de gastos de inversión. 4.   La financiación con arreglo a este artículo no podrá utilizarse para subvencionar: a) operaciones relacionadas con productos contemplados en el anexo I del Tratado; b) ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado; c) exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales.
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