Art. 18

Comunicación relativa a las cantidades exportadas

En vigor desde 30 jun 2006
Artículo 18 Comunicación relativa a las cantidades exportadas Cada Estado miembro comunicará a la Comisión: 1) a más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco contempladas en el artículo 17, letra b) exportadas al amparo del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000; 2) con respecto a cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate: a) las cantidades contempladas en el artículo 5, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, expresadas en azúcar blanco, que se hayan exportado en estado natural sin certificado de exportación, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación de azúcar y jarabe; b) las cantidades de azúcar correspondientes a las cuotas, exportadas en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, para las que se haya expedido un certificado de exportación con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones comunitarias de suministro gratuito; c) en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes; d) las cantidades junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, que se exporten en forma de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (16) y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (17); e) en el caso de las exportaciones a las que se hace referencia en el artículo 17, letra c), y en la letra d) del presente artículo, las cantidades exportadas sin restitución. Las comunicaciones contempladas en las letras d) y e) se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.
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