Art. 19

Exportación

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 19 Exportación 1.   Los certificados de exportación contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), serán expedidos en el marco de límites cuantitativos a la exportación sin restitución, que serán fijados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. 2.   Las cantidades excedentarias se considerarán exportadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), cuando: a) el producto haya sido exportado sin restitución como azúcar blanco, isoglucosa en estado natural o jarabe de inulina en estado natural; b) la declaración de exportación en cuestión haya sido aceptada por el Estado miembro de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización a lo largo de la cual se haya producido la materia prima excedentaria; c) el fabricante haya presentado al organismo competente del Estado miembro, antes del 1 de abril siguiente a la campaña de comercialización a lo largo de la cual se haya producido el excedente: i) el certificado de exportación que le haya sido expedido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006, ii) los documentos que se mencionan en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1291/2000 necesarios para liberar la garantía, iii) una declaración que acredite que las cantidades exportadas se han contabilizado como cantidades excedentarias conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del presente Reglamento.
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