Art. 11

Registros de los transformadores

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 11 Registros de los transformadores La autoridad competente del Estado miembro precisará los registros que deberá llevar el transformador, así como la periodicidad de las anotaciones, que deberá ser, como mínimo, mensual. Estos registros, que el transformador deberá conservar como mínimo durante los tres años siguientes al año en curso, comportarán al menos los siguientes elementos: a) las cantidades de las diversas materias primas compradas para su transformación; b) las cantidades de materias primas transformadas y las cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas; c) las pérdidas registradas durante el proceso de transformación; d) las cantidades destruidas y la justificación de su destrucción; e) las cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador.
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