Art. 6
Producción de una empresa
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 6
Producción de una empresa
1. Se entenderá por «producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina de una empresa», a los efectos de la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 318/2006, la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina, en la acepción de los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, fabricada realmente por dicha empresa.
2. La producción total de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina de una empresa en una campaña de comercialización dada será la producción mencionada en el apartado 1:
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más la cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina trasladada a dicha campaña, menos la cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina trasladada a la campaña siguiente, con arreglo al artículo 14 o 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, respectivamente,
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más la cantidad producida por transformadores al amparo de contratos de trabajo por encargo con arreglo al apartado 3, menos la cantidad producida por la empresa por cuenta de comitentes al amparo de contratos de trabajo por encargo con arreglo al apartado 3.
3. La cantidad de azúcar producida, en virtud de un contrato de trabajo por encargo, por una empresa (en lo sucesivo denominada «el transformador») por cuenta de otra empresa (en lo sucesivo denominada «el comitente») se considerará producción del comitente, previa solicitud por escrito al Estado miembro de que se trate debidamente firmada por las dos empresas, si se cumple una de estas condiciones:
a)
la producción total de azúcar del transformador es inferior a su cuota;
b)
la producción total de azúcar del transformador y del comitente es superior a la suma de sus respectivas cuotas.
La producción total de azúcar de una empresa indicada en el párrafo primero, letra b), será la producción mencionada en el apartado 1 más la cantidad de azúcar trasladada de la campaña anterior y la producida por transformadores por cuenta de dicha empresa, en virtud de contratos de trabajo por encargo, menos la cantidad producida por la empresa por cuenta de comitentes en virtud de contratos de trabajo por encargo.
En lugar de las cantidades efectivamente producidas a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán contabilizar las cantidades estimadas sobre la base de los contratos de suministro celebrados por las empresas.
4. Si la fábrica del comitente y la del transformador se encuentran en Estados miembros diferentes, la solicitud indicada en el apartado 3 se dirigirá a los dos Estados miembros. En tal caso, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre la respuesta que vayan a dar y adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. La cantidad de azúcar producida por un transformador podrá considerarse producción del comitente si, como consecuencia de un caso de fuerza mayor reconocido por el Estado miembro, la remolacha, la caña o la melaza deben transformarse en azúcar en una empresa distinta de la del comitente.
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