Art. 29

Contrato de almacenamiento

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 29 Contrato de almacenamiento 1.   Antes de la aceptación de la oferta, el oferente y el organismo de intervención celebrarán un contrato de almacenamiento por una duración indeterminada. El contrato de almacenamiento surtirá efecto cinco semanas después de la fecha de aceptación de la oferta y vencerá al final del plazo de diez días en el que termine la retirada de la cantidad de azúcar. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «período de diez días», en cada mes civil, cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 y el 10, el 11 y el 20, y el 21 y el último día del mes. 2.   El contrato de almacenamiento incluirá, entre otros extremos, lo siguiente: a) una cláusula según la cual expirará en las condiciones previstas en el presente Reglamento, con un aviso previo de diez días como mínimo; b) el importe de los gastos de almacenamiento que corra a cargo del organismo de intervención. 3.   Los gastos de almacenamiento correrán a cargo del organismo de intervención durante el período comprendido entre el inicio de los diez días durante los cuales surta efecto el contrato indicado en el apartado 2 y el vencimiento del contrato de almacenamiento. 4.   Los gastos de almacenamiento no podrán ser superiores a 0,48 EUR por tonelada y por período de diez días. 5.   El contrato de almacenamiento vencerá cuando finalice la retirada del azúcar contemplada en el artículo 50.
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