Art. 25

Calidad mínima del azúcar

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 25 Calidad mínima del azúcar 1.   El azúcar ofertado en intervención deberá cumplir los requisitos siguientes: a) haber sido producido al amparo de cuotas durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta; b) tratarse de azúcar en cristal. 2.   El azúcar blanco ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre. 3.   El azúcar en bruto ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y tener un rendimiento, calculado de acuerdo con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, que no sea inferior al 89 %. Cuando se trate de azúcar de caña en bruto, deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30. Cuando se trate de azúcar de remolacha en bruto deberá tener: — un pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepte la oferta, — un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 %, — una temperatura que no represente ningún riesgo para una correcta conservación, — un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97, o un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97. El factor de seguridad se determinará dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar en cuestión por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar.
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