Art. 25 · Calidad mínima del azúcar

Art. 25

Calidad mínima del azúcar

En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 25 Calidad mínima del azúcar 1.   El azúcar ofertado en intervención deberá cumplir los requisitos siguientes: a) haber sido producido al amparo de cuotas durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta; b) tratarse de azúcar en cristal. 2.   El azúcar blanco ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre. 3.   El azúcar en bruto ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y tener un rendimiento, calculado de acuerdo con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, que no sea inferior al 89 %. Cuando se trate de azúcar de caña en bruto, deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30. Cuando se trate de azúcar de remolacha en bruto deberá tener: — un pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepte la oferta, — un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 %, — una temperatura que no represente ningún riesgo para una correcta conservación, — un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97, o un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97. El factor de seguridad se determinará dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar en cuestión por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar.
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