Art. 25
Calidad mínima del azúcar
En vigor desde 29 jun 2006
Artículo 25
Calidad mínima del azúcar
1. El azúcar ofertado en intervención deberá cumplir los requisitos siguientes:
a)
haber sido producido al amparo de cuotas durante la misma campaña de comercialización en que se presente la oferta;
b)
tratarse de azúcar en cristal.
2. El azúcar blanco ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de humedad igual o inferior al 0,06 % y con deslizamiento libre.
3. El azúcar en bruto ofertado en intervención deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y tener un rendimiento, calculado de acuerdo con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, que no sea inferior al 89 %.
Cuando se trate de azúcar de caña en bruto, deberá tener un factor de seguridad no superior a 0,30.
Cuando se trate de azúcar de remolacha en bruto deberá tener:
—
un pH no inferior a 7,9 en el momento en que se acepte la oferta,
—
un contenido de azúcar invertido no superior al 0,07 %,
—
una temperatura que no represente ningún riesgo para una correcta conservación,
—
un factor de seguridad no superior a 0,45 cuando el grado de polarización sea igual o superior a 97, o un contenido de humedad no superior al 1,4 % cuando el grado de polarización sea inferior a 97.
El factor de seguridad se determinará dividiendo el porcentaje del contenido de humedad del azúcar en cuestión por la diferencia entre 100 y el grado de polarización de dicho azúcar.
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