Art. 9
Admisibilidad para la ayuda de reestructuración
En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 9
Admisibilidad para la ayuda de reestructuración
1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro decidirá la admisibilidad de una solicitud de ayuda de reestructuración e informará de su decisión al solicitante dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud completa, pero al menos diez días hábiles antes del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.
2. Para que la solicitud se considere admisible, el plan de reestructuración deberá:
a)
contener un resumen de los principales objetivos, medidas y acciones, así como los costes estimados de estas medidas y acciones, el plan financiero y el calendario previsto;
b)
especificar para cada fábrica la cantidad de cuota a la que se renunciará, que deberá ser inferior o igual a la capacidad de producción que vaya a ser objeto de desmantelamiento completo o parcial;
c)
incluir un certificado en el que conste que las instalaciones de producción serán desmanteladas completa o parcialmente y eliminadas del lugar de producción;
d)
tener en cuenta las pérdidas o costes incurridos, entre la ayuda contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006, el cierre y desmantelamiento de las instalaciones a que hace referencia la letra c) de ese apartado, las inversiones que figuran en la letra e) de ese apartado, el plan social contemplado en la letra f) de ese apartado y el plan medioambiental contemplado en la letra g) de ese apartado;
e)
determinar claramente todas las acciones y costes financiados por el fondo de reestructuración y, en su caso, los demás elementos relacionados que vayan a ser financiados por otros fondos comunitarios.
3. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, el Estado miembro informará al solicitante de las razones y fijará un plazo dentro del límite contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, antes del cual el plan de reestructuración podrá adaptarse en consecuencia.
El Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud corregida dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero, pero al menos diez días hábiles antes del plazo contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.
Si la solicitud corregida no se presenta en el plazo fijado o no se considera admisible, la solicitud de ayuda de reestructuración será rechazada y el Estado miembro informará de ello al solicitante y a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes. La presentación de una nueva solicitud por el mismo solicitante estará sujeta al orden cronológico contemplado en el artículo 8.
4. Cuando una solicitud se considere admisible, el Estado miembro informará de ello a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a su decisión, por medio del modelo de cuadro que figura en el anexo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4, para la campaña de comercialización 2006/07, el Estado miembro tomará una decisión sobre la admisibilidad de una solicitud o de una solicitud adaptada al menos ocho días hábiles antes del final del plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 y notificará su decisión a la Comisión el mismo día.
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