Art. 2

En vigor desde 27 jun 2006
Artículo 2 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2006/441/CE, de 23 de junio de 2006  (19) de modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, con la condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; — vayan acompañadas de una factura de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción de la factura de compromiso. 2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones enumeradas en dicho apartado; o — cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base en un Reglamento o una Decisión que se refiera a transacciones particulares y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.
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