Art. 8

Inventario

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 8 Inventario 1.   Durante cada ejercicio contable los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que sea objeto de intervenciones comunitarias. Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables, Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables, tras lo cual las diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en las comprobaciones se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c). 2.   Las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento se someterán a los límites de tolerancia que figuran en el anexo XI; estas cantidades corresponden a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un depósito, por otra.
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