Art. 7

Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 7 Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos 1.   La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención. No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas: a) por lo que se refiere al azúcar blanco y el azúcar en bruto, la fecha de entrada en vigor del contrato de almacenamiento contemplado en el artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1260/2001 de la Comisión (16), para las cantidades aceptadas al amparo de un contrato de almacenamiento firmado entre el oferente y el organismo pagador antes de la transferencia de las existencias; b) el día de su cobro, para los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g); c) la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando éstos no estén cubiertos por importes globales. 2.   La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención. No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas: a) la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador con arreglo al Reglamento por el que se establece la organización común de los mercados del producto en cuestión, para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento; b) la fecha de la constatación de los hechos para las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias; c) el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se pueda reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados; d) al final del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia.
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