Art. 5
Contenido de la contabilidad de las existencias públicas que deben llevar los organismos pagadores
En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 5
Contenido de la contabilidad de las existencias públicas que deben llevar los organismos pagadores
1. La contabilidad de existencias prevista en el artículo 2, apartado 3, letra a), contendrá por separado las siguientes categorías de elementos:
a)
las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos;
b)
las cantidades utilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita a las personas más necesitadas previsto por el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (14) y contabilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (15), distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro;
c)
las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores;
d)
las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo;
e)
las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales;
f)
las cantidades deterioradas;
g)
las cantidades excedentarias;
h)
las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia;
i)
las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado;
j)
las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o el ejercicio contable siguiente.
2. La contabilidad financiera contemplada en el artículo 2, apartado 3, letra a), contendrá:
a)
el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas;
b)
el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;
c)
los gastos de financiación contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a);
d)
los gastos relativos a las operaciones materiales contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c);
e)
los importes resultantes de las depreciaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra d);
f)
los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas contemplados en el artículo 11, apartado 2;
g)
el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención;
h)
las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de las depreciaciones contempladas en la letra e) del presente apartado;
i)
los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g) del presente artículo;
j)
el valor contable medio, expresado, según el caso, por tonelada o hectólitro.
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