Art. 13

Transición

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 13 Transición 1.   Para los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro, el valor de las cantidades netas traspasadas del ejercicio contable de 2006 al ejercicio de 2007 se convertirá, tras deducir la segunda depreciación al final del ejercicio de 2006, en euros sobre la base del último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable de 2007. 2.   Cuando un Estado miembro no perteneciente a la zona euro mantenga sus cuentas del ejercicio 2007 en moneda nacional, se aplicarán, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006, durante dicho ejercicio y al final del mismo los tipos de cambio siguientes: a) el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable de 2007 para las conversiones en moneda nacional: — de los importes a tanto alzado relativos a los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c) del presente Reglamento; — del valor de las cantidades que faltan y sobrepasan los límites de tolerancia de conservación y de transformación, contemplado en el anexo X, punto a), del presente Reglamento; — del valor de las cantidades deterioradas o destruidas a consecuencia de siniestros contemplado en el anexo XII, punto 2.a) del presente Reglamento; — del valor de las muestras distintas de las tomadas por los compradores contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra f) del presente Reglamento; — de los importes a tanto alzado relativos a las cantidades que se rechacen, contemplados en el anexo XIII, punto1.a) y b) del presente Reglamento; b) el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día de cada trimestre del ejercicio contable de 2007 a partir del 1 de octubre de 2006 para las conversiones en moneda nacional — del valor de las cantidades que faltan a consecuencia de robos u otras causas identificables, contemplado en el anexo X, punto a) del presente Reglamento; — del valor de las cantidades perdidas a raíz de transferencias u operaciones de transporte, contemplado en el anexo X, punto c) del presente Reglamento; — del valor de las cantidades deterioradas o destruidas a consecuencia de malas condiciones de almacenamiento, contemplado en el anexo XII, punto 2. c) del presente Reglamento; c) el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable de 2008 para las conversiones en euros del valor de las cantidades netas que se traspasarán del ejercicio contable de 2007 al ejercicio de 2008, tras deducir la segunda depreciación al final del ejercicio de 2007.
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