Art. 9

Reducción de los pagos por la Comisión

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 9 Reducción de los pagos por la Comisión 1.   Todo gasto que se abone fuera de los términos o plazos reglamentarios se reducirá, en el momento de la contabilización de los pagos mensuales, con arreglo a las normas siguientes: a) cuando los gastos abonados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos pagados en los términos y plazos establecidos, no se efectuará ninguna reducción; b) una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente: — retraso de hasta un mes, el gasto se reducirá un 10 %, — retraso de hasta dos meses, el gasto se reducirá un 25 %, — retraso de hasta tres meses, el gasto se reducirá un 45 %, — retraso de hasta cuatro meses, el gasto se reducirá un 70 %, — retraso de más de cuatro meses, el gasto se reducirá un 100 %. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los pagos directos mencionados en el artículo 12, en el título III o, en su caso, en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (12), efectuados con cargo al año N, cuyo pago fuera de los términos y plazos reglamentarios se produzca después del 15 de octubre del año N+1, se aplicarán las condiciones siguientes: a) cuando el margen del 4 % previsto en el apartado 1, letra a), no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %; b) en todo caso, los pagos efectuados durante los ejercicios presupuestarios N+2 y siguientes sólo serán admisibles para el Estado miembro en cuestión dentro del límite máximo nacional previsto en los anexos VIII o VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 o del límite de su dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 143 ter, apartado 3, de dicho Reglamento, para el año anterior al del ejercicio presupuestario durante el cual se haya realizado el pago, en su caso, incrementado en los importes relativos a la prima por productos lácteos y los pagos suplementarios previstos en los artículos 95 y 96 de dicho Reglamento, y en el importe suplementario de la ayuda previsto en el artículo 12 de ese Reglamento, deducido el porcentaje previsto en el artículo 10 de dicho Reglamento y corregido según el ajuste previsto en el artículo 11 del citado Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 12 bis de dicho Reglamento y los importes que se fijan en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 188/2005 de la Comisión (13); c) una vez alcanzados los márgenes mencionados en la letra a), los gastos a que se refiere el presente apartado se reducirán un 100 %. 3.   La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 1 y 2 o porcentajes de reducción inferiores o nulos en caso de presentarse condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas. No obstante, en el caso de los pagos mencionados en el apartado 2, se aplicará el párrafo primero del presente apartado dentro de los límites máximos mencionados en la letra b) del apartado 2. 4.   El control del cumplimiento de los términos y plazos, a efectos de los pagos mensuales a cuenta de la contabilización de los gastos, se realizará dos veces por ejercicio presupuestario: — respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de marzo, — respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de julio. Los posibles rebasamientos que se produzcan durante los meses de agosto, septiembre y octubre se tendrán en cuenta en el momento de la decisión de liquidación contable mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005. 5.   La Comisión, previa información de los Estados miembros interesados, podrá retrasar el abono de los pagos mensuales previsto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, si las comunicaciones a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento le llegan con retraso o presentan discordancias que requieran comprobaciones suplementarias. 6.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo y las demás posibles reducciones efectuadas en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 se llevarán a cabo sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 31 de dicho Reglamento.
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