Art. 8

Decisión de pago de la Comisión

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 8 Decisión de pago de la Comisión 1.   Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), la Comisión aprobará y abonará los pagos mensuales, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse en decisiones posteriores y de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005. 2.   En caso de que el presupuesto comunitario no se adopte al comienzo del ejercicio presupuestario, los pagos mensuales se concederán por un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros, que se fijará por capítulos de gastos y dentro de los límites establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores. 3.   En caso de que los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 superen la mitad de los créditos totales correspondientes del ejercicio presupuestario en curso, los pagos mensuales se concederán por un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.
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