Art. 7

Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos

En vigor desde 21 jun 2006
Artículo 7 Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos 1.   Para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (11) y a la normativa agraria sectorial. 2.   En los casos no contemplados en el apartado 1, como pueden ser las operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual se declare el gasto o ingreso asignado. 3.   El tipo de cambio a que se refiere el apartado 2 se aplicará también a las sumas recuperadas globalmente por varias operaciones anteriores al 16 de octubre de 2006 o al 16 de octubre de 2007, en caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo.
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