Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus y aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos;
2)
«huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido;
3)
«huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora;
4)
«comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no;
5)
«agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos;
6)
«lugar de producción»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE;
7)
«centro de envasado»: un centro de envasado contemplado en el Reglamento (CE) no 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento y en el que se clasifiquen los huevos en función de su calidad y peso;
8)
«consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio;
9)
«código de productor»: el número de identificación del lugar de producción de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.
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