Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 19 jun 2006
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de comercialización en la Comunidad de los huevos producidos en la Comunidad o importados de terceros países.
Tales normas de comercialización también se aplicarán a los huevos destinados a la exportación fuera de la Comunidad.
2. Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del presente Reglamento, con excepción del artículo 4, apartado 3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:
a)
en el lugar de producción, o
b)
en un mercado público local o en la venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro en cuestión.
Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.
El Estado miembro podrá establecer, con arreglo a la legislación nacional, la definición de los términos mercado público local, venta a domicilio y región de producción.
Historial de versiones
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