Art. 36

Prohibición de las exportaciones

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 36 Prohibición de las exportaciones 1.   Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la Comunidad con destino a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE: a) los residuos peligrosos enumerados en el anexo V; b) los residuos enumerados en el anexo V, parte 3; c) los residuos peligrosos no clasificados en una categoría específica del anexo V; d) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos no clasificadas en una categoría específica del anexo V; e) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea; f) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino, o bien g) los residuos para los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 2.   La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24. 3.   Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el notificante, que un determinado residuo peligroso enumerado en el anexo V no esté sujeto a la prohibición de exportación si no presenta ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (21). 4.   El hecho de que un residuo no figure como peligroso en el anexo V o esté recogido en el anexo V, parte 1, lista B, no impedirá que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características especificadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE y en el apartado introductorio del anexo III del presente Reglamento. 5.   En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y, en su caso, adaptar el anexo V de conformidad con el artículo 58.
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