Art. 36 · Prohibición de las exportaciones

Art. 36

Prohibición de las exportaciones

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 36 Prohibición de las exportaciones 1.   Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la Comunidad con destino a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE: a) los residuos peligrosos enumerados en el anexo V; b) los residuos enumerados en el anexo V, parte 3; c) los residuos peligrosos no clasificados en una categoría específica del anexo V; d) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos no clasificadas en una categoría específica del anexo V; e) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea; f) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino, o bien g) los residuos para los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 2.   La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24. 3.   Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el notificante, que un determinado residuo peligroso enumerado en el anexo V no esté sujeto a la prohibición de exportación si no presenta ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (21). 4.   El hecho de que un residuo no figure como peligroso en el anexo V o esté recogido en el anexo V, parte 1, lista B, no impedirá que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características especificadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE y en el apartado introductorio del anexo III del presente Reglamento. 5.   En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y, en su caso, adaptar el anexo V de conformidad con el artículo 58.
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