Art. 38
Exportaciones de los residuos mencionados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 38
Exportaciones de los residuos mencionados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA
1. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA, de los residuos no clasificados o de las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III, IV o IVA con destino a la valorización en países sujetos a la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3 y 5.
2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a)
las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización o eliminación, intermedias o definitivas, vaya a tener lugar en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE;
b)
los residuos enumerados en el anexo IIIB estarán sujetos al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito;
c)
la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Comunidad.
3. En lo que respecta a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos IV y IVA, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a)
las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;
b)
el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad;
c)
tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad;
d)
si la autoridad competente de expedición en la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y
e)
el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que:
i)
en caso de que la instalación expida un certificado de valorización incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación por un método alternativo y ambientalmente correcto,
ii)
en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a valorización, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de valorización mencionado en el inciso iii), y
iii)
la instalación deberá certificar que ha finalizado la valorización de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de valorización o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.
4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:
a)
el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o, cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de las autoridades competentes de destino y de tránsito externa a la Comunidad y siempre que se cumplan las condiciones establecidas;
b)
se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letras b), c) y d).
5. Si una exportación como la descrita en el apartado 1 de los residuos mencionados en los anexos IV y IVA está en tránsito por un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicarán las siguientes adaptaciones:
a)
la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE dispondrá de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y
b)
la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez que haya recibido la autorización por escrito o de forma tácita de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito. La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.
6. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
7. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:
a)
informará sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y
b)
garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.
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