Art. 4

En vigor desde 30 may 2006
Artículo 4 1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes. 2.   Si las cantidades solicitadas con arreglo al artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles para el período de que se trate, la Comisión fijará un coeficiente único de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. Si la aplicación del coeficiente de asignación previsto en el párrafo primero arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, se considerará un único lote. 3.   A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán lo antes posible.
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