Art. 7

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 7 1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. La autoridad competente comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado. 2.   El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de: i) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o ii) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 1081/2000 y 798/2004 o del presente Reglamento, escogiéndose la primera de ellas, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
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