Art. 4
En vigor desde 29 may 2006
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
el suministro de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:
i)
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,
ii)
material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;
c)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado;
d)
el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia relacionado con esos equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras b) y c);
e)
el suministro de asistencia técnica relacionado con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras b) y c).
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita.
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