Art. 7

Objetivos específicos en el ámbito de las relaciones internacionales

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 7 Objetivos específicos en el ámbito de las relaciones internacionales 1.   En el ámbito de la negociación y la celebración de acuerdos pesqueros, incluidos los acuerdos de cooperación pesquera, las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 13 contribuirán a los objetivos siguientes: a) salvaguardar el empleo en las regiones de la Comunidad que dependen de la pesca; b) asegurar la continuidad y competitividad del sector pesquero comunitario; c) ampliar, mediante la cooperación, las capacidades de control y gestión de los recursos pesqueros de los terceros países para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo económico del sector pesquero en esos países mejorando la evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se trate, así como el seguimiento y el control de las actividades pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial del sector; d) garantizar un abastecimiento apropiado del mercado comunitario. 2.   En el ámbito de la participación de la Comunidad Europea en organizaciones regionales e internacionales, las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo 13 contribuirán a la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros a escala internacional adoptando medidas de gestión adecuadas de esos recursos.
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