Art. 28

Auditorías y correcciones financieras

En vigor desde 22 may 2006
Artículo 28 Auditorías y correcciones financieras 1.   Sin perjuicio de las auditorías realizadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán realizar en cualquier momento auditorías sobre el terreno de las actuaciones financiadas por el presente Reglamento, con previo aviso mínimo de diez días hábiles, salvo en los casos urgentes, durante un período de hasta tres años tras el pago final efectuado por la Comisión. Funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes autorizados, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en formato electrónico, relativos a los gastos financiados en virtud del presente Reglamento. Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. No participarán funcionarios de la Comisión ni del Tribunal de Cuentas, ni sus representantes, entre otras cosas, en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios. En caso de que la ayuda financiera comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento se asigne posteriormente a un tercero en calidad de beneficiario final, el beneficiario inicial, al ser el receptor de la ayuda financiera comunitaria, deberá facilitar a la Comisión toda la información pertinente sobre la identidad del beneficiario final. Con este fin, los beneficiarios conservarán todos los documentos pertinentes durante los tres años siguientes al pago final. La Comisión también podrá exigir al Estado miembro de que se trate que realice auditorías sobre el terreno de las actuaciones financiadas en virtud de los artículos 8 y 9. Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán participar en dichas auditorías. 2.   En caso de que la Comisión considere que los fondos comunitarios no se han utilizado de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento o en cualquier otro acto comunitario aplicable, lo notificará a los beneficiarios, incluidos los beneficiarios finales en el sentido del apartado 1, que dispondrán de un mes desde la fecha de la notificación para enviar sus observaciones a la Comisión. En caso de que los beneficiarios no respondan en el plazo fijado o cuando sus observaciones no hagan modificar la opinión de la Comisión, esta reducirá o cancelará la contribución financiera concedida o suspenderá los pagos. Los importes pagados indebidamente deberán ser reintegrados a la Comisión. Los importes que no se hayan devuelto a su debido tiempo devengarán intereses en las condiciones establecidas en el Reglamento financiero. 3.   La Comisión se asegurará de la existencia de medidas adecuadas para el control y la auditoría de las actuaciones financiadas con arreglo al artículo 53, apartado 7, y al artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. 4.   De conformidad con el principio de soberanía nacional, únicamente mediante acuerdo con el tercer país de que se trate podrá la Comisión realizar o haber realizado auditorías financieras de los fondos pagados a terceros países por medidas financiadas en virtud del artículo 13, letra a).
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