Art. 10
Medidas en el ámbito de la recopilación de datos complementarios
En vigor desde 22 may 2006
Artículo 10
Medidas en el ámbito de la recopilación de datos complementarios
1. En el ámbito de la recopilación de datos complementarios, la Comisión podrá realizar estudios y proyectos piloto. Entre las esferas de actividad elegibles para las medidas financieras comunitarias cabe citar las siguientes:
a)
estudios y proyectos metodológicos encaminados a optimizar y normalizar métodos de recopilación de los datos mencionados en el artículo 9;
b)
proyectos exploratorios de recopilación de datos, en particular en los ámbitos de la acuicultura, la relación de la pesca y la acuicultura con el medio ambiente y la capacidad de las industrias pesquera y acuícola para crear puestos de trabajo;
c)
análisis y simulaciones económicos y bioeconómicos relacionados con decisiones previstas en el marco de la PPC, incluidos los planes de recuperación y de gestión, y con la evaluación de los efectos de esta política;
d)
selectividad de la pesca, incluida la relacionada con el diseño de las artes y las técnicas de pesca, y examen de la relación entre la capacidad de pesca, el esfuerzo pesquero y la mortalidad por pesca en cada tipo de pesquería;
e)
mejora de la observancia de la PPC, particularmente desde la óptica de la rentabilidad;
f)
evaluación y gestión de las relaciones entre las actividades pesqueras y la acuicultura y los ecosistemas acuáticos.
2. La financiación de todos los estudios y proyectos piloto realizados con arreglo al apartado 1 no podrá superar el 15 % de los créditos anuales autorizados para las actuaciones financiadas en virtud del artículo 9 y del presente artículo.
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