Art. 4

En vigor desde 18 may 2006
Artículo 4 1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas: a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) de pagos debidos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que fueron celebrados o que nacieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas pasaron a estar sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1. 2.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o entidades de crédito de la UE que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando los importes así abonados en dichas cuentas queden también inmovilizados. Las instituciones financieras o entidades de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
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