Art. 16
Inspecciones puntuales
En vigor desde 16 may 2006
Artículo 16
Inspecciones puntuales
La Agencia realizará inspecciones puntuales de autoridades aeronáuticas nacionales a instancia de la Comisión cuando se considere necesario por motivos de seguridad. Se avisará de tales inspecciones a la autoridad aeronáutica nacional de que se trate con una antelación de dos semanas, sin que sea preciso ajustarse a los plazos y procedimientos previstos en los artículos 7 a 12, con la salvedad de la obligación de presentar un informe final de inspección.
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