Art. 3
Clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195
En vigor desde 11 may 2006
Artículo 3
Clasificación del espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195
1. Los Estados miembros clasificarán todo el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 como espacio aéreo de Clase C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros garantizarán que en el espacio aéreo de Clase C se permitan los vuelos IFR y VFR, se presten servicios de control del tránsito aéreo a todos estos vuelos y los vuelos IFR estén separados de otros vuelos IFR y de los vuelos VFR.
Los vuelos VFR estarán separados de los vuelos IFR y recibirán información de tránsito con respecto a otros vuelos VFR.
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