Art. 4

Acceso de vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 195

En vigor desde 11 may 2006
Artículo 4 Acceso de vuelos VFR por encima del nivel de vuelo 195 En el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195, los Estados miembros podrán establecer espacios aéreos reservados en los que, siempre que sea factible, los vuelos VFR pueden ser permitidos. En el espacio aéreo por encima del nivel de vuelo 195 hasta el nivel de vuelo 285 inclusive, los vuelos VFR también podrán ser autorizados por las dependencias de servicios de tránsito aéreo responsables, de acuerdo con los procedimientos de autorización establecidos y publicados por los Estados miembros en las publicaciones de información aeronáutica pertinentes.
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