Art. 2
En vigor desde 8 may 2006
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento:
a)
100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;
b)
se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C.
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