Art. 26

Solicitudes

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 26 Solicitudes 1.   El solicitante de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación rellenará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos. 2.   Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un permiso o un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97. La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse. 3.   Si una solicitud se refiere a un permiso de exportación o a un certificado de reexportación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión. 4.   Si se trata de permisos de exportación o de certificados de reexportación de especímenes a que se refiere el artículo 65, el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66. 5.   Si, en apoyo de una solicitud de certificado de reexportación, se presenta una «copia destinada al titular» de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» de una notificación de importación o un certificado expedido sobre la base de esta, dichos documentos solo se devolverán al solicitante cuando se haya modificado el número de especímenes para el que el documento sigue siendo válido. Ese documento no se devolverá al solicitante si el certificado de reexportación se ha expedido para el número total de especímenes para el cual el documento en cuestión es válido o si el documento se sustituye de conformidad con el artículo 51. 6.   El órgano de gestión determinará la validez de todos los documentos justificativos, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro. 7.   Los apartados 5 y 6 también se aplicarán cuando se presente un certificado en apoyo de una solicitud de permiso de exportación. 8.   Si los especímenes se han marcado individualmente, bajo la supervisión de un órgano de gestión de un Estado miembro, para facilitar la referencia a los documentos a que se refieren los apartados 5 y 7 no será preciso presentar esos documentos junto con la solicitud, siempre y cuando en ella figure su número. 9.   A falta de los documentos justificativos a que se refieren los apartados 5 a 8, el órgano de gestión dictaminará sobre la legalidad de la introducción en la Comunidad o la adquisición en la misma de los especímenes que vayan a exportarse o reexportarse para lo cual consultará, si fuere necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro. 10.   Cuando, a los efectos de los apartados 3 a 9, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.
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