Art. 18

Procedimientos simplificados para cierto tipo de comercio de muestras biológicas

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 18 Procedimientos simplificados para cierto tipo de comercio de muestras biológicas 1.   Cuando el comercio va a tener un impacto nulo o insignificante sobre la conservación de la especie que corresponda, podrán utilizarse procedimientos simplificados basados en permisos y certificados expedidos anticipadamente para las muestras biológicas del tipo y tamaño especificados en el anexo XI, cuando estas sean requeridas con carácter de urgencia para utilizarse de la forma descrita en dicho anexo y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de dichos procedimientos, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de una revisión por parte del órgano de gestión; b) los Estados miembros deberán facilitar permisos y certificados parcialmente completados a las personas y entidades registradas; c) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir determinada información en el anverso del permiso o certificado cuando el órgano de gestión del Estado miembro pertinente haya indicado en la casilla 23, en un lugar equivalente o en un anexo al permiso o certificado, lo siguiente: i) una lista de las casillas que las personas o entidades registradas están autorizadas a rellenar para cada envío, ii) un lugar para la firma de la persona que ha completado el documento. Si la lista mencionada en la letra c), inciso i), incluye nombres científicos, el órgano de gestión incluirá un inventario de las especies aprobadas en el anverso del permiso o certificado o en un anexo adjunto. 2.   Las personas y entidades podrán registrarse para una especie determinada únicamente después de que una autoridad científica competente haya dictaminado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), así como el artículo 5, apartado 2, letra a), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 338/97 que las transacciones múltiples con las muestras biológicas enumeradas en el anexo XI del presente Reglamento no van a tener un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie. 3.   El contenedor en el que se transporten las muestras biológicas a las que se refiere el apartado 1 llevará una etiqueta que especifique «Muestras biológicas CITES», «CITES Biological Samples» o «Échantillons biologiques CITES» y el número de documento expedido con arreglo a la Convención.
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