Art. 17

Certificados fitosanitarios

En vigor desde 4 may 2006
Artículo 17 Certificados fitosanitarios 1.   En el caso de plantas reproducidas artificialmente pertenecientes a las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y de los híbridos reproducidos artificialmente a partir de las especies que no han sido objeto de anotaciones incluidas en el anexo A de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) los Estados miembros podrán decidir que se expida un certificado fitosanitario en lugar de un permiso de exportación; b) los certificados fitosanitarios expedidos en terceros países serán aceptados en lugar de un permiso de exportación. 2.   Cuando se emita el certificado fitosanitario previsto en el apartado 1, este deberá incluir el nombre científico a nivel de especie, o, caso de resultar imposible respecto a los taxones agrupados por familia en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, a nivel de género. No obstante, las orquidáceas y cactáceas reproducidas artificialmente e incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 pueden designarse como tales. Los certificados fitosanitarios indicarán también el tipo y la cantidad de especímenes y llevarán un timbre o sello o cualquier otra indicación que especifique que «los especímenes han sido reproducidos artificialmente tal como se define en CITES».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:865:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil