Art. 39

Derecho de utilización del símbolo gráfico

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 39 Derecho de utilización del símbolo gráfico 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros productores, o los organismos que estas habiliten para ello, concederán el derecho a utilizar el símbolo gráfico, para cada uno de los productos para los que se hayan establecido los criterios indicados en el artículo 38, según la naturaleza del producto, a los agentes económicos de una de las categorías que se mencionan a continuación: a) productores, individuales o reunidos en organizaciones o agrupaciones; b) agentes comerciales que envasen el producto con vistas a su comercialización; c) fabricantes de productos transformados establecidos en el territorio de la región ultraperiférica. 2.   El derecho previsto en el apartado 1 se otorgará mediante la concesión de una autorización para una o varias compañas de comercialización.
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