Art. 39 · Derecho de utilización del símbolo gráfico

Art. 39

Derecho de utilización del símbolo gráfico

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 39 Derecho de utilización del símbolo gráfico 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros productores, o los organismos que estas habiliten para ello, concederán el derecho a utilizar el símbolo gráfico, para cada uno de los productos para los que se hayan establecido los criterios indicados en el artículo 38, según la naturaleza del producto, a los agentes económicos de una de las categorías que se mencionan a continuación: a) productores, individuales o reunidos en organizaciones o agrupaciones; b) agentes comerciales que envasen el producto con vistas a su comercialización; c) fabricantes de productos transformados establecidos en el territorio de la región ultraperiférica. 2.   El derecho previsto en el apartado 1 se otorgará mediante la concesión de una autorización para una o varias compañas de comercialización.
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