Art. 24

Arroz

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 24 Arroz La cantidad máxima de arroz cosechado en Guayana por la que podrá concederse una ayuda para su comercialización en Guadalupe y Martinica y en el resto de la Comunidad, en virtud del título III del Reglamento (CE) no 247/2006, será de 12 000 toneladas anuales de equivalente de arroz blanqueado. La parte de esa cantidad que se comercialice en el resto de la Comunidad, exceptuando Guadalupe y Martinica, no podrá ser de más de 4 000 toneladas al año.
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