Art. 24 · Arroz

Art. 24

Arroz

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 24 Arroz La cantidad máxima de arroz cosechado en Guayana por la que podrá concederse una ayuda para su comercialización en Guadalupe y Martinica y en el resto de la Comunidad, en virtud del título III del Reglamento (CE) no 247/2006, será de 12 000 toneladas anuales de equivalente de arroz blanqueado. La parte de esa cantidad que se comercialice en el resto de la Comunidad, exceptuando Guadalupe y Martinica, no podrá ser de más de 4 000 toneladas al año.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:793:oj#art-24