Art. 11
Modificación del Reglamento (CE) no 1265/2001
En vigor desde 27 mar 2006
Artículo 11
Modificación del Reglamento (CE) no 1265/2001
El Reglamento (CE) no 1265/2001 queda modificado de la siguiente manera:
1)
En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:
«5. A petición del interesado, la autoridad competente del Estado miembro anulará los certificados de restitución que no se hayan utilizado completamente y no rebasen su fecha límite de validez. La garantía correspondiente se devolverá por la parte no utilizada.
El Estado miembro notificará a la Comisión al final de cada mes la cantidad de certificados de restitución anulados durante el mes anterior, desglosada por meses de expedición del certificado.».
2)
En el artículo 14 se añade el siguiente apartado:
«3. El certificado de restitución sólo será válido respecto de los productos de base contemplados en el artículo 1 que procedan de la producción de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 o de las campañas anteriores.».
3)
En el artículo 15 se añade la siguiente frase:
«No obstante, los certificados de restitución no serán válidos después del 31 de agosto de 2006.».
4)
En el artículo 17 se añade el siguiente apartado:
«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para cerciorarse de la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 14, apartado 3.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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