Art. 3

Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea correspondiente

En vigor desde 22 mar 2006
Artículo 3 Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea correspondiente 1.   Si un Estado miembro está considerando la posibilidad de hacer una petición a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, deberá invitar a la Comisión y a los demás Estados miembros a participar en todas las consultas con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea de que se trate. 2.   La adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base irán precedidas, cuando sea necesario y posible, por consultas con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea de que se trate. Siempre que sea posible, las consultas se desarrollarán conjuntamente entre la Comisión y los Estados miembros. 3.   En casos de urgencia, las consultas conjuntas solo pueden llevarse a cabo tras la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 2. En esa circunstancia, se informará a la autoridad pertinente de que va a adoptarse una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5, apartado 1. 4.   Podrán realizarse consultas conjuntas por correspondencia y durante visitas in situ que permitan recopilar pruebas, cuando proceda.
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