Art. 5

Solicitud de registro

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 5 Solicitud de registro 1.   Solo las agrupaciones estarán facultadas para presentar una solicitud de registro. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «agrupación» toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas podrán formar parte de la agrupación. Una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra c). En el caso de las denominaciones que designen una zona geográfica transfronteriza o de las denominaciones tradicionales vinculadas a una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones podrán presentar una solicitud conjunta de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra d). 2.   Una agrupación solo podrá presentar una solicitud de registro referente a los productos agrícolas o alimenticios que produzca u obtenga. 3.   La solicitud de registro incluirá, como mínimo: a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante; b) el pliego de condiciones establecido en el artículo 4; c) un documento único en el que se exponga lo siguiente: i) los elementos principales del pliego de condiciones: el nombre, una descripción del producto, incluidas, si ha lugar, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una descripción concisa de la delimitación de la zona geográfica, ii) una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a) o b), según el caso, incluidos, si ha lugar, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican el vínculo. 4.   Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un Estado miembro se dirigirán a dicho Estado miembro. El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento. 5.   Como parte del examen mencionado en el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicación adecuada de la solicitud y estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud. El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, adoptará una decisión favorable y remitirá a la Comisión los documentos mencionados en el apartado 7 para una decisión definitiva. En caso contrario, desestimará la solicitud. El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de vías de recurso. El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, asegurándose de que se pueda acceder al pliego de condiciones por medios electrónicos. 6.   El Estado miembro podrá conceder a la denominación, a escala nacional y solo de forma transitoria, a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión, una protección de conformidad con el presente Reglamento, así como, en su caso, un período de adaptación. El período de adaptación mencionado en el párrafo primero solo podrá concederse a condición de que las empresas interesadas hayan comercializado legalmente los productos de que se trate utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el apartado 5, párrafo primero. La protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento. Las consecuencias de la protección nacional transitoria, en caso de que la denominación no llegue a registrarse de acuerdo con el presente Reglamento, serán únicamente responsabilidad del Estado miembro de que se trate. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo primero solo surtirán su efecto a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios o internacionales. 7.   Cuando un Estado miembro adopte una decisión favorable en el sentido del apartado 5, párrafo tercero, hará llegar a la Comisión: a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante; b) el documento único mencionado en el apartado 3, letra c); c) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de la decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento y las disposiciones adoptadas para su aplicación; d) la referencia de la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el apartado 5, párrafo quinto. 8.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los apartados 4 a 7 a más tardar el 31 de marzo de 2007. 9.   Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país constarán de los elementos previstos en el apartado 3 y de los elementos que prueben que la denominación de que se trata está protegida en su país de origen. La solicitud se remitirá a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate. 10.   Los documentos a que se refiere el presente artículo remitidos a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.
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