Art. 3
Carácter genérico, conflictos con los nombres de variedades vegetales, razas animales, homónimos y marcas
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 3
Carácter genérico, conflictos con los nombres de variedades vegetales, razas animales, homónimos y marcas
1. Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio en la Comunidad.
Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:
a)
la situación existente en los Estados miembros y en las zonas de consumo;
b)
las legislaciones nacionales o comunitaria pertinentes.
2. Un nombre no podrá registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor por lo que se refiere al verdadero origen del producto.
3. Al registrar una denominación homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con el presente Reglamento se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos reales de confusión. En particular:
a)
no se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos agrícolas o alimenticios de que se trate;
b)
el uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada posteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
4. No se registrará una denominación de origen o una indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación de una marca, su notoriedad y la duración de su uso, el registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
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