Art. 4

Cruce de las fronteras exteriores

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 4 Cruce de las fronteras exteriores 1.   Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 34. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán concederse excepciones a la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas: a) en lo que respecta a la navegación de recreo y la pesca de bajura; b) a los marinos que circulen, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto de escala de su buque o por las localidades próximas al mismo; c) a personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros; d) a personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia. 3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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