Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «fronteras interiores»: a) las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros; b) los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores; c) los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores; 2) «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores; 3) «vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país; 4) «enlaces regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado; 5) «beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»: a) los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Tratado, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (15); b) los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión; 6) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo; 7) «persona inscrita como no admisible»: todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen («SIS») de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de Schengen; 8) «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores; 9) «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras; 10) «inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono; 11) «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas; 12) «inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea); 13) «guardia de fronteras»: todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo; 14) «transportista»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas; 15) «permiso de residencia»: a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (16); b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países, que autoricen una estancia en su territorio o un regreso a éste, exceptuados los permisos temporales expedidos a la espera del examen de una primera solicitud de permiso de residencia a que se refiere la letra a) o una solicitud de asilo; 16) «embarcación de crucero»: la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía; 17) «navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas; 18) «pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países; 19) «amenaza para la salud pública»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.
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