Art. 8
En vigor desde 21 feb 2006
Artículo 8
1. La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y
b)
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:305:oj#art-8