Art. 8

Art. 8

En vigor desde 21 feb 2006
Artículo 8 1.   La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros. 2.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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